CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).
Referencia: expediente número
11001-31-03-018-2000-00435-01.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por Casa Inglesa Limitada y Rolant Hywel Hughes Williams frente a Leasing Patrimonio S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, en liquidación.
1. En los escritos de demanda y de su reforma se solicitó declarar que las partes celebraron el 15 de diciembre de 1995 el contrato de arrendamiento financiero 499, sobre un equipo autopropulsado marca Cooper y otro de perforación marca Pemco, modelos 550-84 y 2020-85, respectivamente, que los demandantes cumplieron por cuanto cancelaron los cánones de arrendamiento, los intereses de mora y la opción de compra convenida para adquirir el dominio de esos aparatos; asimismo declarar que aquéllos, al sufragar esas sumas de dinero, le pagaron a la demandada un mayor valor en cuantía de $43’136.648; declarar que los actores, como consecuencia de las anteriores peticiones, son los propietarios de los citados artículos; ordenar a la opositora restituir esos mismos elementos; declarar que la compañía de financiamiento comercial incumplió el referido negocio y que ella es responsable de los daños ocasionados a los demandantes; condenar a la demandada a pagar $43’136.648 y $4.320’000.000, con intereses moratorios, o las cifras que resulten probadas, por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente, más la suma equivalente a US$6.000 diarios, desde la presentación del libelo hasta cuando se solucione la obligación, y otro tanto desde el 15 de septiembre de 1998 hasta cuando se transmita el dominio de los equipos.
2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.
a) Las partes celebraron aquel convenio, en el que los actores como locatarios se obligaron a cancelar un arrendamiento inicial de $56’040.980 por mensualidad; en el anexo A del mismo estipularon, entre otros aspectos, un término de duración de 36 meses, el cual empezó a correr el 15 de diciembre de 1995, cuando debía cancelarse el primer canon -mes anticipado-, y se cumpliría el 15 de diciembre de 1998, que la renta se pagaría el 15 de cada mes y se previó una opción de compra por $130’000.000 para ser ejercida el 15 de diciembre del último de los referidos años.
b) En ese acuerdo no se estipuló de manera clara la rata del interés, pues apenas se señaló el valor del DTF vigente en ese momento -26.91% trimestre anticipado-; como aquel precio inicial se pactó en la modalidad de mes anticipado, se entiende que el valor real del mismo, al tomar como base los $1.300’000.000 financiados por la demandada, involucraba un interés del DTF + 8.32 puntos, que constituía la tasa de réditos a la postre pactada, la cual liquidada en la modalidad de trimestre anticipado equivalía al 44.60% efectivo anual.
c) En la sección décimo segunda el contrato se convino que a partir del cuarto mes la renta sería revisada trimestralmente, de forma tal que mantuviera invariable el margen entre el costo efectivo de captación de los recursos DTF y la tasa allí liquidada, es decir, que el 15 de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, desde 1996, debía establecerse el valor de la renta; en las cláusulas 6ª, 7ª y 10ª se fijaron los derechos preferenciales de la arrendadora, las obligaciones del arrendatario, las causales de terminación y se estableció que al cumplirse el plazo los locatarios podrían ejercer la opción de compra por el 10% del precio del contrato, por cuanto el 90% restante ellos lo cancelaban al pagar las mensualidades.
d) El primero y tercer mes fueron cancelados como lo acreditan los comprobantes 07-3278 y 00388; el segundo con la redención que la demandada hizo del certificado de depósito a término 003822 por $694’872.020, acorde con la autorización que Casa Inglesa Limitada le dio el 11 de enero de 1996; los cánones cuarto a sexto -ya no por $56’040.980 sino por $56’548.775, dada la variación del DTF-, fueron atendidos como lo dicen los recibos de egreso 00764, 00983, 00984, 01100 y 02145; en la comunicación 912671 de 24 de mayo de 1996 la arrendadora le informó a Casa Inglesa Limitada que, por la variabilidad trimestral pactada, a partir de marzo de ese año el nuevo precio del alquiler era de $56’619.220, pese a que el nuevo precio no era ese y sí, en cambio, el arriba señalado porque la tasa DTF para marzo de 1996 fue del 27.66% y no del 27.49% como aquélla la tomó.
e) En virtud de la cláusula sobre variabilidad de la renta, el precio de los cánones octavo a noveno bajó a $55’727.770, de los cuales los arrendatarios pagaron los dos primeros acorde con el comprobante de egreso 02145; con lo hasta aquí cancelado el saldo financiero del contrato se redujo a $1.133’727.096; en un “otro sí” las partes acordaron que los dos cánones siguientes se cancelarían en la modalidad de semestre vencido, que los posteriores se pagarían mes vencido, y aunque allí previeron que esos dos períodos ascendían a $241’652.471 y debían cubrirse en enero y julio de 1997, lo cierto es que el precio real de ellos era de $198’885.733, para el primero, y de $175’187.868, para el segundo, y las fechas correctas de tales vencimientos eran el 15 de febrero y de agosto de esa anualidad; como por los dos instalamentos antes mencionados la opositora liquidó intereses sobre intereses, obtuvo un cobro excesivo en cuantía de $42’796.738 y $66’464.603.
f) Los arrendatarios pagaron el canon noveno de la manera indicada en el comprobante de egreso 03826, y como del mismo quedaba un saldo por $33’991.581 que debía abonarse al capital, éste quedó reducido a $1.099’735.515; el período siguiente fue atendido por Casa Inglesa Limitada con parte del “leasing back” que celebró “con la firma Díaz y Cortés” por $940’900.000, cuyo producto la demandada lo distribuyó de la manera como lo señaló en su memorando de 29 de septiembre de 1997, y debido a que en esa transacción quedó una diferencia de $254’218.227 que debía abonarse a la obligación principal, ésta se disminuyó a $845’517.288.
g) El canon decimoprimero, los restantes hasta el final del convenio y el valor de la opción de compra fueron cubiertos por Casa Inglesa Limitada, por un lado, con los $460’000.000 en que le cedió a la opositora los derechos de crédito vinculados al contrato 189 de 1998 que tenía ajustado con el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional por la venta de una draga; y, por el otro, el 23 de octubre de 1998 con los $1.853’712.000 de la dación en pago de 9.195 acciones en la sociedad Acueducto Metropolitano de Barranquilla S. A., alrededor de la cual aquélla, en escritos de 30 de septiembre, 25 de noviembre y 14 de diciembre de 1998, autorizó a la arrendadora para aplicar $1.038’020.315 a pagar el saldo del contrato aquí involucrado, lo que ésta aceptó en el comunicado 105083 de 23 de octubre de ese año 1998; de la suma de esta última operación quedó un excedente por $43’136.648 a favor de la arrendataria, que la financiera debía restituir.
h) Como con ocasión del mentado acto bilateral Casa Inglesa Limitada le pagó a la opositora $2.441’500.335, pese a que debió cancelarle sólo $2.398’363.687 ($1.300’000.000 por el valor de los equipos, $879’161.321 por réditos corrientes y $219’202.366 por intereses de mora), existía una diferencia a su favor de $43’136.648, la cual debía restituírsele con los rendimientos moratorios desde el 23 de octubre de 1998. No obstante lo anterior, la arrendadora remitió a los locatarios las cartas 0897 de 25 de mayo y 00953 de 2 de junio de 1999 comunicándoles la terminación del contrato, porque estaban atrasados en el pago de la renta desde el 15 de agosto de 1998, y les manifestó que se hacían exigibles, a titulo de cláusula penal por ese incumplimiento, los cánones no cubiertos, causados o no, que ascendían a $458’475.635. Fue así como la opositora inició el proceso de restitución de bien mueble arrendado, en el que el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá decretó las medidas cautelares sobre los respectivos equipos, cuya parálisis les generó perjuicios.
i) En el citado contrato la arrendadora estableció tres tipos de pena en caso de que los locatarios lo incumplieran, pero ellas, por tratarse de cláusulas leoninas, que tornan el convenio en un pacto de adhesión, no la facultaban para aplicar esas sanciones y concluir que éstos se encontraban en mora; aquellos elementos trabajando ocho o diez horas diarias producían USD$6.000, equivalentes a $12’000.000, y como los mismos estaban parados desde hacía un año, por esta parálisis a la fecha de presentación de la demanda a los actores se les produjo un perjuicio en la modalidad de lucro cesante de $4.320’000.000; los aludidos equipos se utilizan en los campos petroleros en negocios cuyo pago se determina en dólares americanos, y dado que en la actualidad hay varias explotaciones y exploraciones en el país, la paralización injustificada de esos aparatos a los demandantes, como propietarios de los mismos, le producían pérdidas.
3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, en síntesis, aceptó algunos, negó otros y exigió la prueba de los restantes.
Propuso las defensas que denominó “inexistencia del daño emergente”, “inexistencia del pago de lo no debido y existencia de una deuda cierta a cargo de Casa Inglesa Ltda.”, “inexistencia de los fundamentos de hecho del lucro cesante”, “inexistencia de los fundamentos de derecho del daño emergente y el lucro cesante y falta de título y de legitimación en la causa” y “compensación”, fundadas como aparecen a folios 77 a 81 y 119 a 123 del cuaderno 1.
4. Por sentencia de 19 de mayo de 2006 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, a quien le fue enviado el proceso para ese propósito, culminó la primera instancia, en la que negó las pretensiones.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el tribunal, mediante fallo de 26 de octubre de 2006, confirmó el del a-quo.
1. Luego de señalar los requisitos estructurales la responsabilidad contractual, anotar que acorde con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil quien pretendiera el resarcimiento de perjuicios debía demostrar aquellos elementos y el menoscabo a su patrimonio, sentar algunas reflexiones con base en los artículos 1602, 1603, 1609, 1618 del Código Civil, 822 y 871 del Código de Comercio, describir el ámbito de las pretensiones y de tener por acreditado con apoyo en los documentos de folios 13 a 25, 52 y 53 el contrato aquí involucrado, al descender al caso el ad-quem afirmó que de la cláusula doceava de dicho pacto no encontraba ninguna ambigüedad que condujera a establecer el daño aducido por los actores, pues ella hacía referencia al precio de la renta, fijado inicialmente en $56’040.980, y a los incrementos trimestrales con fundamento en la variación del DTF, para cuya cuantificación sólo se requería hacer la respectiva operación aritmética; de allí que no podía decirse que se trataba de una convención oscura “por la simple ejecución de la misma” y por la “onerosidad convenida”, además que la modificación ajustada alrededor de esa estipulación, como lo advertía de los dos folios últimamente citados, donde se variaba el monto de las cuotas 9 a 26, fue fruto de la libertad contractual. Agregó no ignorar que cuando “la onerosidad del pacto” se salía “de la órbita permitida por la ley” y le irrogaba “perjuicio a una de las partes”, se debía restablecer el daño causado por “ese proceder indebido en la ejecución del contrato”, pero siempre que fuera probado.
2. Dijo entonces el juez de segundo grado que con ese propósito se practicó un dictamen pericial, pero que el mismo adolecía de firmeza y precisión en los fundamentos en que se apoyaban las conclusiones, pues, por efecto del numeral primero del artículo 236 del Estatuto Procesal Civil, en esta clase de peritación no se aceptaban conjeturas ni conceptos sobre puntos de derecho, ya que, de admitir las unas o los otros, se tendría una tasación pericial arbitraria del daño, producida bajo la mera opinión “subjetiva del evaluador” (fl.30); precisamente por ello, y porque conceptuaba sobre la manera como debían imputarse los $1.853’712,000, que la opositora recibió de los demandantes por la dación en pago, la pericia aquí recogida resultaba “insostenible”, ya que de ese modo desconocía no sólo la forma como aquélla, apoyada en la facultad que le confería el artículo 881 Código de Comercio, había hecho la imputación de esos dineros, según se desprendía del escrito obrante a folio 227, sino que la prerrogativa que al acreedor le ofrecía esa norma le impedía a la auxiliar judicial inmiscuirse en “aspectos de estirpe jurídicos, como … la forma legal” mediante la cual aquél podía aplicar los pagos.
Agregó el juzgador que era del resorte de la acreedora hacer la imputación a la prestación que le ofreciera menos seguridad, como en efecto lo hizo la demandada, cual lo advertía del documento que corría a folios 227 y 228, a más que la actora no acreditó la existencia de algún pacto o circunstancia fáctica diferente que condujera a una consideración distinta de las anteriores; reiteró que era inadmisible la aplicación que en la experticia hacía el perito, por cuanto al emitir él opinión “por encima de la voluntad contractual de los intervinientes”, se salió de la competencia dentro de la cual debía desarrollar su tarea; y, no sin antes hacer ver cómo la contraparte no negó la dación en pago, comentó que el asunto consistía “en la imputación” que ésta hizo “a las diferentes obligaciones” existentes a su favor y a cargo de la actora, “punto de derecho respecto del cual no debió concretarse la estimación”, amén de que el auxiliar de la justicia tampoco tuvo en cuenta que, conforme al escrito visible a folios 52 y 53, la modificación ajustada entre las partes había variado la forma de pago inicialmente convenida.
3. De otro lado el ad-quem aseguró que, aparte de lo anterior, el daño emergente y el lucro cesante tasados resultaban infundados porque su estimación se apoyó en la medida cautelar que sobre los bienes objeto del arrendamiento financiero decretó el Juzgado 41 Civil del Circuito, la cual resultó “ajustada a derecho”, al punto que el respectivo proceso abreviado concluyó con sentencia que, como consecuencia de declararse la terminación del contrato aquí involucrado, dispuso la restitución de los mismos a favor de la arrendadora, situación que despejó “cualquier consideración atinente al abuso del derecho”.
Resaltó el juez de segundo grado que como uno de los soportes de la responsabilidad acá demandada giraba alrededor de la medida cautelar practicada en aquel proceso de restitución, no podía desconocer que dicho asunto había culminado con fallo estimatorio de las pretensiones allí planteadas, por cuanto al haberse terminado el correspondiente contrato de leasing y dispuesto la restitución a favor de la arrendadora de las cosas objeto de la tenencia, ese negocio jurídico había perdido eficacia, de donde la reclamación ahora elevada recaía sobre un acuerdo inexistente, porque la relación que vinculaba a las partes había sido aniquilada, precisamente por el incumplimiento considerado en esa otra contienda judicial, situación que, agregada a las precedentes motivaciones, fortalecía la improcedencia de lo pretendido.
Concluyó el sentenciador en que como no surgía la culpa de la opositora, además de que tampoco se demostraron los restantes elementos edificantes del daño, no podía llegar a otro razonamiento.
Con respaldo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos proponen los recurrentes contra la sentencia combatida, los que la Corte decidirá en forma conjunta, pues, en lo fundamental, unas mismas consideraciones servirán para resolverlos.
Acusan la sentencia de violar, de modo indirecto, los artículos 881 del Código de Comercio, por aplicación indebida, 1603, 1609, 1613, 1614, 1615, 1652, 1654, 1655, 2056, 2341, 2342, 2343 del Código Civil, y 2° del decreto 913 de 1993, por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
1. Anotan los acusadores que como en relación con la cuantía y forma de pago del arrendamiento las partes ajustaron diferentes “otro sí” y también estipularon que a partir del 4º período el precio sería revisado cada trimestre para conservar “inalterable el margen entre el costo efectivo de captación de los recurso D.T.F…. y la tasa” a la que se liquidaba el convenio, lo cual nunca se realizó, en la ejecución del contrato no sólo se presentaron distintas liquidaciones de los mismos sino que ello conllevó al pago de cánones “de manera errada”.
2. Luego de agregar que lo anterior había llevado a los actores a solicitar la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos, transcribir los puntos sobre los que en el libelo y su reforma pidieron que se verificaran esas probanzas y el escrito de 3 de mayo de 1999 (fl. 146), donde adicionaron el cuestionario que debía absolver el experto, aseveran los censores que al haber negado el a-quo esa inspección y ordenado la pericia, según proveído de 10 de julio de 2003 (fl.147), que de igual modo transcriben en la parte pertinente, las preguntas recién aludidas quedaron vigentes para que aquél las respondiera, punto a partir del cual se refieren a la posición que, según dicen, asumió la contraparte alrededor de dicha solicitud de pruebas.
Después de detallar la actuación surtida entre el momento en que la auxiliar judicial designada se posesionó y aquel en el que ella rindió la experticia (fls.317 a 344), transcribir los pasajes del fallo en que el tribunal dio por acreditada la relación contractual, y de pregonar que éste se refirió a la manera como debía demostrarse el daño pero “sin sustentar de la manera su consideración”(fl.23), dicen los impugnadores que pese a respetar este criterio no lo comparten porque “se sale de contexto y además extrapetita su decisión”, ya que, “como lo extrae… de la demanda y su reforma”, los demandantes no descalificaron “de perjudicial o contravencional la cláusula doce del contrato”, sino que fundaron las pretensiones en “la errada interpretación” que a la misma le dio la opositora al “facturar y aplicar” el pago de los cánones de arrendamiento, “dándose como consecuencia” que ésta estimara “insuficiente” las sumas canceladas “y que el usuario había incurrido en mora” (fl.24-25); aseveran que el ad-quem no podía decir que la auxiliar de la justicia en el dictamen aplicó las sumas canceladas por “encima de la voluntad contractual de los intervinientes’”, dado que “es el mismo tribunal quien lacera la voluntad contractual”, al avalar arbitrariamente “la imputación” que hizo la opositora de las sumas que recibió de la dación en pago, con lo cual desconoció “que el pacto entre las partes era otro”, a lo que añaden que el dictamen “enseña la realidad contractual”, a la vez que “clarifica” la “correcta aplicación de los pagos” hechos por Casa Inglesa Limitada, y que los anexos allegados con el mismo, vistos a folios 202 a 315, demostraban que esa peritaje era “correcto y acorde” al convenio (fl.25).
Afirman que “de la documental aportada al proceso” y de la pericia, que transcriben en su integridad, se desprende la dación en pago pactada entre las partes por la suma de $1.853’712.000, representada en unas acciones que Casa Inglesa Limitada poseía en la sociedad Acueducto Metropolitano, con el fin de cancelar las deudas de aquélla, en especial “la totalidad de las obligaciones del contrato 499”.
Aseguran que como desconoció que dicho peritaje se ciñó a resolver los cuestionarios planteados, respecto de los cuales la demandada nada exclamó, el tribunal cometió “error” al calificar el fundamento del mismo, pues, previamente a evaluar la aplicación que la opositora había hecho del artículo 881 del Código de Comercio, ha debido tener en cuenta lo pactado en la dación, “diseccionando la finalidad de las imputaciones de los pagos que se harían con el dinero materia” de la misma; por tal razón el escrito obrante a folio 227 “no tiene sustento legal alguno para la realización de su contenido”, siendo que de allí sólo se desprende “la mala fe con que obró” la opositora (fls.48-49).
Sostienen que no es cierto que el perito haya dejado de ver la modificación que al contrato hicieron las partes, puesto que él sí la tuvo en cuenta para determinar la manera correcta de aplicar las sumas canceladas, como se observa a folio 329, dado que el escrito enunciado por el tribunal como visible a folios 52 y 53 es el mismo al que alude el dictamen a folio 319, al cual no puede darse más alcance del que tiene, por cuanto varió el convenio sólo en la modalidad de la periodicidad del pago; dicen que estos “datos… fueron ignorados por el tribunal con error evidente en la apreciación de tales” probanzas, así como “de los hechos notorios”, y que el fallo “mezcla y confunde los hechos”, ignora la secuencia de éstos y los elementos de certeza recaudados, hace protuberantes los “errores de hecho en la apreciación de las pruebas”; señala, asimismo, que aquél cae también en dislate fáctico “al no darle crédito a las conclusiones del dictamen”, siendo que allí el auxiliar tuvo en cuenta la demanda, su contestación, los documentos contables, los allegados por las partes y los soportes de las transacciones relacionadas con la controversia (fl.52).
A vuelta de anotar que las pruebas deben apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y de señalar que el peritaje es procedente para verificar los aspectos a que apunta el artículo 233 ibídem, sostienen los recurrentes que con relación a la pericia practicada en este asunto se dio el correspondiente traslado sin que hubiera sido objetada por las partes ni el sentenciador hubiese aplicado el artículo 240 de esa codificación; comentan que éste desestimó dicha probanza siendo que la misma fue adquirida respetando la ley que fija el procedimiento para hacerlo, según los artículos 233, 236, 237 y 238 ibídem, no fue objetada, cumplió las ritualidades procesales y además contiene unos fundamentos serios. Con tal proceder aquél cometió error de hecho pues desestimó una prueba legal y oportunamente aportada; si él hubiera valorado tales probanzas en los términos dichos, la decisión habría sido distinta, ya que con ellas se demuestran los elementos de la responsabilidad demandada.
3. Una vez transcriben apartes del documento visible a folio 26, así como de las comunicaciones de 30 de septiembre y 23 de octubre de 1998, obrantes a folios 219 y 70, dicen que en el primero de ellos el contador público certifica “que el valor pagado por Casa Inglesa a Leasing Patrimonio” había sido “superior respecto al contrato 499”, si se tenía “en cuenta la imprecisión” de la tasa de interés aplicada “a las cuotas y dineros cancelados…, acorde con la tabla de liquidación” vista a folios 28 y 29, y que en los otros de esos escritos se aceptaba “la dación en pago ofrecida por Casa Inglesa en los términos” allí consignados, lo que significa que dicha suma era para ser aplicada “a los contratos 499 y 889, así como al pagaré 00384”(fl.45); añaden que en el fax obrante a folios 67 y 68, remitido el 18 de noviembre de 1998, Leasing Patrimonio S. A. expresó aplicar a los contratos 499 y 536 las sumas de $516’424.860 y $291’269.510, respectivamente, y que en la carta de 25 de noviembre de 1998 (fl. 225), que igualmente transcriben, la actora le reiteró a la demandada aquella misiva de 30 de septiembre, luego de lo cual refieren el contenido literal de la comunicación obrante a folio 11, que el 14 de diciembre de 1998 la demandante le envió a la opositora.
Una vez citaron los escritos de 2 y 6 de abril de 1998, vistos a folios 207 y 208, de los que surge, según afirman, el saldo del contrato 899T, y de transcribir algunos apartes de la cesión de derechos de crédito de 28 de mayo de 1998, en cuya cláusula segunda las partes acordaron la forma de cancelar el convenio 536, dicen los recurrentes que con arreglo “a los documentos aportados”, a la citada convención “se le ha dado cabal cumplimiento”, y que como “ya estaba pactada la forma de pago de las obligaciones” derivadas del último de los citados acuerdos, Leasing Patrimonio S. A. no podía “aplicar sumas de dinero materia” de aquella dación “a dicha obligación”, pero que como “de manera abusiva” procedió en sentido contrario, incurrió “el tribunal…en error de hecho por la indebida apreciación de las pruebas recaudadas”(fl.46).
Al transcribir algunas porciones de la sentencia combatida, aseveran los acusadores que con “la documentación allegada al expediente”, se demuestra la medida cautelar practicada sobre los bienes materia del contrato 499, la cual carece de fundamento, porque a la opositora “no le asistía razón… para solicitar la… terminación del contrato por incumplimiento” ni la práctica de esas medidas, con las que le causó a los actores graves perjuicios, como lo acredita la prueba pericial (fl.49), de la que transcribe algunos pasajes; de este modo, prosiguen, el sentenciador incurre en error de hecho al no tener como demostrado con esta probanza los perjuicios causados, pues al respecto no enuncia “validación u oposición al concepto técnico dictaminado” ni “razones o justificaciones de ello”(fl.50).
4. Luego de citar literalmente un pasaje del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la opositora (fl.119), sostienen los recurrentes que esa declaración era contradictoria “con la realidad”, pues la demandada, con el fin de que Casa Inglesa Limitada incurriera “mora en todos los contratos”, obró de mala fe, por cuanto no “respetó la elección” de ésta en la determinación acerca de las “deudas” a las que aquélla debía abonar los pagos hechos (fl.46); y al citar transcribir algunos pasajes de una diligencia similar que el 16 de septiembre de 2003 absolvió ese representante ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso abreviado que aquélla adelantó contra los demandantes de este proceso, dicen los acusadores verificar de allí “que las obligaciones referentes al contrato 536” fueron canceladas con la “cesión de derechos”, donde se indica qué sumas de dinero debían aplicarse al convenio número 499, pero que de manera errada se descontaron al 899 (fl.46).
Sostienen entonces que como la opositora no atendió “la instrucción” que con arreglo al artículo 1653 del Código Civil la deudora le dio, en el sentido de que imputara “el pago principalmente a la obligación derivada del contrato de leasing 499”, pese a haber aceptado esa indicación cuando acordaron la dación pago, ésta tampoco admitió “las imputaciones que de los pagos” aquélla hizo, a la vez que se reservó el derecho de obtener “que se hiciera en debida”, cual “se desprende de las pretensiones y hechos de la demanda” (fl.47). Puntualizan los acusadores que de la declaración de parte, del convenio con su modificación y de la peritación se evidencia la “errada interpretación” que la demandada le “dio a la cláusula décimo segunda del contrato” en lo tocante con “el cobro y facturación de los pagos” que efectuó la actora respecto del contrato 499, punto a partir del cual transcriben algunos pasajes del citado interrogatorio y del dictamen.
5. Comentan que la parte inicial del inciso primero del artículo 881 del Código de Comercio quiere decir que en caso de que las partes no hubiesen determinado las obligaciones a las que habrían de abonarse las sumas canceladas, se aplicaría la regla general allí contemplada, pero que ésta aquí “no tiene cabida”, pues, como “se deduce de las comunicación cruzadas,” las partes acordaron “a qué obligaciones se imputaría” la cantidad correspondiente a la dación en pago, de donde dicha norma era inaplicable (fl.47); recalcan que, en todo caso, el ad-quem no aplicó debidamente la citada disposición, cuyo contenido transcribe, por cuanto de las cartas de 30 de septiembre, 25 de noviembre y 18 de diciembre de 1998, remitidas por Casa Inglesa Limitada, “se desprende la intención de imputar el pago a las obligaciones 499, 899 y al pagaré 0384”, lo que la demandada admitió “al aceptar la dación en pago”, de donde al “aplicar dineros” de ésta al convenio 536, aquélla procedió “de mala fe”, y esta actuación “fue avalada e ignorada por el tribunal”(fl.47).
Apuntan los censores que “con la documental enunciada” se demuestra la verdad de las deducciones plasmadas en la prueba pericial, que es la “más indispensable…por el carácter del concepto técnico y científico que se requería con el fin de desatar el debate”(fl.48), y que, por tanto, el juez de segundo grado había incurrido en yerro fáctico al dejar de observar esos escritos y tergiversar el alcance del peritaje, en que se pone de manifiesto que en las fechas atrás citadas las partes “aceptaron la dación en pago” en lo relacionado con la imputación descrita por la deudora, que ellas “reaccionaron frente a la indebida imputación que de los pagos” hizo la acreedora, y que ésta aplicó el inciso tercero del artículo 881 del Código de Comercio de mala fe, pues no existían fundamentos para ello (fl.48), amén de que la misma no descalificó las manifestaciones plasmadas por la arrendataria en los escritos de 25 de noviembre y 18 de diciembre.
CARGO SEGUNDO
Atacan al fallo de violar, en forma indirecta, los artículos 1602 del Código Civil, 830 del Código de Comercio, por aplicación indebida, 178, 183, 187, 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, a consecuencia de error de “derecho en la estimación, conducencia y evaluación de un determinado medio de prueba”.
1. Después de señalar que el tribunal basó su decisión en el fallo que el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá dictó dentro del proceso abreviado de restitución de Leasing Patrimonio S. A. contra Casa Inglesa Limitada, donde se pidió declarar terminado el contrato 499 por incumplimiento de la allí demandada, y en el que se practicó una medida cautelar sobre los bienes vinculados a ese convenio, pregonan los impugnadores que aquél incurrió en yerro “de derecho al fundamentar su decisión en … cosa juzgada”, pues le dio a dicha providencia “alcance de … ejecutoriada”, siendo que la misma carecía de firmeza por cuanto el recurso de apelación de que fue objeto no había sido resuelto; y añaden que con soporte en esa resolución judicial aquél concluyó que la reclamación aquí elevada recaía sobre un acto bilateral inexistente, porque había perdido eficacia dado que fue aniquilado por incumplimiento. Enseguida transcriben el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual señalan que la sentencia aludida “fue tenida como prueba” pese a que carecía de valor mientras no quedara ejecutoriada.
2. Luego de afirmar que el mismo tribunal en su momento desestimó la excepción de pleito pendiente que la opositora planteó para sujetar a aquel proceso “los resultados del presente”, anotar que por haberse opuesto a ello el juzgador ahora no podía fundarse en providencia emanada de dicho asunto, y transcribir apartes del auto por el que el mismo decidió la apelación planteada contra el proveído que resolvió la mentada excepción, sostienen los inconformes que aquél ahora no podía “entrar en contradicción” con lo que dijo en esa resolución judicial ni “pasar por encima de los planteamientos” allí expuestos; y, no sin antes citar literalmente el artículo 332 ibídem y algunos apartes del fallo combatido, reiteran que el estudio de la cosa juzgada fue hecho por el tribunal en el auto de 25 de marzo de 2003 que dirimió la memorada excepción, el cual, por haber quedado ejecutoriado, hizo tránsito a “cosa juzgada”, de donde ese fallador no podía “replantear lo ya dicho y aplicar como prueba un fallo que no se encuentra en firme” (fl.56). Anotan que éste incurrió en error de derecho al estimar esa sentencia, pues ella no tiene “valor de… ejecutoriada” ni de “cosa juzgada” por estar sujeta a la decisión de la apelación interpuesta (fl.57).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Al realizar el paralelo entre lo expuesto en las acusaciones con los argumentos y los medios de convicción con base en los cuales el ad-quem emitió el fallo combatido, aflora evidente que aquéllas no efectúan el necesario parangón frente lo que éste dijo, lo que emana de los elementos de certeza que relaciona como indebidamente apreciados o dejados de valorar y lo que con base en éstos aquél debió concluir, a más que también se muestran desenfocadas en algunas de las circunstancias atribuidas a aquél; tales deficiencias, cual no podía ser de otro modo, condenan las censuras al fracaso, como pasa a verse.
2. Obsérvese, para empezar, cómo el cargo primero no se ajusta a las exigencias que se tienen definidas para aquellos que, con apoyo en la causal primera, se propongan denunciando manifiestos errores de hecho, en la medida en que los acusadores desatienden el deber de cotejar el significado objetivo de las pruebas con lo que de ellas sacó o debió extraer el sentenciador.
En efecto, está suficientemente definido por la doctrina de la Corte que como es el acusador quien tiene la carga demostrar, en el caso concreto de la causal primera, por errores de hecho o de derecho, el desatino cometido por el fallador en la valoración de las pruebas, a él le corresponde adelantar la tarea de confrontar lo que emana de los elementos de certeza con lo que de ellos aquél infirió, pues sólo de esa manera podrá la Sala, dentro del propio ámbito de la acusación, definir si se presentó el desatino con las características de manifiesto y protuberante, tal cual se exige; ello es así, pues, por razón de que, en tratándose de un ataque por errores de esta especie, el recurrente, “en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia”(sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730).
Lo expresado pone de manifiesto que los censores debían efectuar la necesaria confrontación entre lo que aquél expuso como consecuencia de la ponderación que realizó de los elementos de persuasión en que se apoyó y lo que objetivamente emanan de ellos, lo que no hicieron toda vez que se limitaron a presentar su propia perspectiva en torno del aparente significado material de las pruebas, como si la casación tradujera una nueva oportunidad procesal para volver a presentar alegatos propios de las instancias.
Es así como sostienen, en lo tocante con el peritaje, que al haber negado el juez de primera instancia la inspección judicial y ordenado aquella prueba, los cuestionarios contenidos en la demanda, en su reforma y en el escrito de 3 de mayo de 1999 quedaron vigentes para que el perito los absolviera, y que frente a la manera en que fue pedida y decretada esa probanza la demandada no hizo ninguna observación, en lo cual no hay, ciertamente, ningún ejercicio de comparación entre la determinación ahora acusada con el contenido material del mentado medio de persuasión. Véase cómo incluso de modo ininteligible sólo afirman que el tribunal se refirió a la manera como debía demostrarse el daño pero que lo hizo “sin sustentar de la manera su consideración”(fl.23), tras lo cual enseguida simplemente anotan que ese criterio no lo comparten porque se salía “de contexto” puesto que en el libelo no se había calificado la cláusula doceava del contrato “de perjudicial o contravencional” sino que allí se anotó que la misma fue malinterpretada por la opositora en el momento en que facturó y aplicó el pago de los arrendamientos, lo que ocasionó que ésta estimara “insuficiente” las sumas canceladas “y que el usuario había incurrido en mora” (fl.24-25). Como se advierte, en lo anterior no hay en verdad una demostración de la acusación que en torno de este medio de probanza se quiso edificar sino meras afirmaciones de los impugnadores, lo cual, como atrás quedó visto, se aparta ostensiblemente de la técnica del recurso.
Otro tanto hacen cuando pregonan que el juez de segundo grado no podía decir que la auxiliar de la justicia aplicó las sumas canceladas por “encima de la voluntad contractual”, que él mismo había irrespetado la autonomía de las partes al haber avalado la imputación hecha por la demandada de las sumas que recibió con ocasión de la dación en pago, y que con dicho proceder ese fallador había desconocido “que el pacto entre las partes era otro”, por cuanto se trata de meras afirmaciones lanzadas al desgaire por los censores, sin que de allí aflore el paralelo exigido en tratándose de cargos propuestos por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en los que se atribuya al juzgador la comisión de yerros fácticos. Esta misma apreciación corresponde efectuar frente a los apartados de la acusación en los se sostiene que el dictamen “enseña la realidad contractual”, “clarifica” la “correcta aplicación de los pagos” efectuados por la actora y que los anexos allegados con el mismo demuestran que concuerda con el convenio (fl.25), por cuanto en nada de ello se enfrentan las verdaderas razones con base en las cuales el sentenciador adoptó la decisión impugnada y mucho menos se sopesan esas motivaciones con el contenido material y objetivo de la prueba en cuestión.
La deficiencia técnica que se viene comentando sube de punto en el pasaje a través del cual se le atribuye al ad-quem haber incurrido en error de hecho por dejar de darle “crédito a las conclusiones del dictamen”, pese a que allí la auxiliar tuvo en cuenta la demanda, su contestación, los documentos contables, los allegados por las partes y los soportes de las transacciones relacionadas con la controversia (fl.52), pues se trata de simples aseveraciones carentes de la menor argumentación y en las que se omite el contraste aquí reclamado, desde luego que, en los términos así expuestos en el cargo, nada de ello demuestra un error manifiesto y protuberante del juez segunda instancia en la ponderación del haz probatorio.
Y con referencia a los escritos de 2 y 6 de abril, 28 de mayo, 30 de septiembre, 23 de octubre, 18 y 25 de noviembre, 14 de diciembre de 1998 y 29 de septiembre de 1999, respecto de los cuales también le atribuyen al juzgador la comisión de dislates fácticos, ningún contraste exponen, nada argumentan y mucho menos señalan qué fue lo que éste dijo con fundamento en las pruebas en que se apoyó y en qué hubiera cambiado la definición del litigio de haber visto esos papeles en su verdadera integridad material o de no haber omitido su ponderación, si fue que distorsionó o cercenó su contenido o simplemente dejó de valorarlos.
Obsérvese cómo alrededor ellos se contrajeron sólo a transcribir apartes de esos documentos, así como algunas porciones del fallo, y a afirmar, escasamente, que el contador público había certificado que la suma cubierta por la actora fue “superior respecto al contrato 499”, teniendo “en cuenta la imprecisión” de la tasa de interés aplicada a las cuotas canceladas acorde con unas tablas; que la demandada aceptó la dación en pago, quien, pese a que el precio de ésta era para atender los convenios 499, 889 y el pagaré 00384(fl.45), del mismo aplicó al primero $516’424.860 y al identificado con el número 536 $291’269.510, siendo que con relación a este último en la cláusula segunda de la cesión se previó la forma de cancelarlo; que de tales documentos surgía el saldo del convenio 899T; y que como “ya estaba pactada la forma de pago de las obligaciones” derivadas del acuerdo 536, la opositora no podía “aplicar” los dineros de aquella dación a esta obligación, pero que por haber ella procedido en sentido contrario, por esa mera y simple circunstancia “el tribunal incurrió “en error de hecho por la indebida apreciación de las pruebas recaudadas” (fl.46).
Incluso en otra parte del cargo anotan que “conforme a los documentos aportados al citado contrato se le ha dado cabal cumplimiento” (fl.46), sin que se hubieran preocupado siquiera por individualizar e identificar uno a uno los escritos así aludidos como tampoco el acto bilateral al que pretendían hacer referencia; es más, en un pasaje distinto aseguran que el escrito obrante a folio 227 carecía de “sustento legal alguno para la realización de su contenido” porque de allí se desprendía “la mala fe con que obró Leasing Patrimonio” (fl. 49), pero tal aserción se quedó en ello, en una escueta afirmación carente de la menor exposición que la explique.
El contraste en cuestión de igual manera brilla por su ausencia en aquella parte de la censura en que los impugnadores aseveran que con “la documentación allegada al expediente” se muestra la medida cautelar practicada en el proceso abreviado de restitución de mueble arrendado y que la misma carece de fundamento dado que, según dicen, a la arrendadora en ese otro pleito “no le asistía razón” para pedir allí la “terminación del contrato por incumplimiento” ni la práctica de esa medida (fl.49), pues tales aspectos sólo constituyen una exposición subjetiva del punto de vista de los inconformes y no, como tenía que ser, la debida sustentación de la arremetida; lo que de igual manera acontece con aquella porción de la crítica en que los recurrentes aseguran que el tribunal cayó en error fáctico porque no tuvo “por demostrado con el dictamen pericial los perjuicios causados” y tampoco enunció “validación u oposición al concepto técnico dictaminado” ni “razones o justificaciones de ello”(fl.50), pues en esta temática, insístese, la confrontación ni por semeja aparece.
Véase, además, que las opugnadoras exponen que el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la opositora era contradictorio “con la realidad”, únicamente porque ellas creen que para hacer caer a Casa Inglesa Limitada en “mora en todos los contratos” esa parte había obrado de mala fe, lo cual no pasa de ser una mera conjetura, producto de una elaboración subjetiva suya y, por ende, sin ninguna apoyatura demostrativa; lo mismo acontece cuando precisan que la compañía de financiamiento comercial no “respetó la elección” de la deudora en la determinación de las obligaciones a las que debían imputarse los pagos efectuados (fl.46), ya que a este respecto la mentada comparación también se olvidó.
Esta deficiencia asimismo se advierte en lo tocante con el interrogatorio que el representante de aquélla absolvió dentro del citado proceso de restitución, pues los censores, tras hacer referencia a un contrato ajeno a este pleito, pasan de largo a sostener que en la cesión de derechos fueron señaladas las sumas que se imputarían al convenio aquí comprometido(fl.46), pero sin cumplir ellos la tarea de hacer el forzoso paralelo entre lo que al respecto dice la citada cesión y esa declaración de parte con los argumentos edificados por el tribunal; es palmario, por supuesto, que en tales expresiones no hay más que el punto de vista de los recurrentes acerca de la manera como ellos creen deben entenderse esas probanzas, pero no lo que de las mismas objetivamente aflora comparado con la conclusión que extrajo el juzgador, que pusiera en evidencia un yerro protuberante de éste.
Al no remitirse a duda que los recurrentes se circunscribieron a presentar su propio parecer sobre el aparente significado de esos medios de persuasión y lo que de los mismos debía extraerse, deviene así que su posición choca de frente con las exigencias propias del recurso de casación. “Atrás quedó explicado que el error no se demuestra en aquellas hipótesis en que el recurrente se limita a oponer las conclusiones propias a las del tribunal, toda vez que en tales eventos el esfuerzo dialéctico estaría encaminado a combatir la estimación de esos medios con una distinta interpretación y no, como exige la ley, a explicar en qué consiste el yerro”(sentencia 202 de 5 de agosto de 2005, exp.#85002-02). No debe perderse de vista que la tarea que le corresponde al censor no es la de simplemente enunciar el yerro, sino la de demostrarlo a cabalidad, cuestión por entero distinta. A este respecto la Sala también ha reiterado que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia”(sentencia 027 de 27 de febrero de 2001, exp.#5839).
Es evidente, por supuesto, que aquellos omiten demostrar los errores de hecho denunciados, pues se sustrajeron de concretarlos con la claridad y precisión que era necesario, por supuesto que la exposición en que se apoyan es apenas típica de un alegato de instancia y no la adecuada para argumentar una crítica por esta senda extraordinaria.
3. En adición a lo que viene de exponerse, ha de notar la Sala cómo los impugnadores incurren en evidente desenfoque en la presentación de las acusaciones, pues ciertos pasajes del cargo primero y el cargo segundo envuelven argumentaciones o afirmaciones que el tribunal no desarrolló o no hizo, ya que en esos puntuales aspectos cuestionan unos argumentos que, conforme se dejó visto en el compendio del fallo acusado, desde luego no fueron objeto de consideración ni constituyeron el punto toral que llevó al juez de segundo grado a negar las súplicas de la demanda. En este punto no ha de perderse de vista que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corporación, la crítica que le formule el casacionista al fallo debe guardar adecuada “consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente”(G. J., t. CCLVIII, pag.294).
Ciertamente, en el cargo primero pretenden enrostrarle al tribunal no haber visto que de los documentos aportados al proceso y del dictamen pericial se desprende la dación en pago pactada entre las partes por $1.853’712.000, representada en unas acciones que Casa Inglesa Limitada poseía en la sociedad Acueducto Metropolitano, como si aquél no la hubiese visto o hubiera negado su presencia en estas diligencias, cuando lo cierto es que el mismo, por lo menos implícitamente, reconoció y admitió su existencia, así como sus efectos vinculantes, pues precisamente para resaltar que aquí de lo que se tratara era de establecer la manera como la demandada había imputado esa suma de dinero en las diversas obligaciones que a su cargo tenía la actora, enfatizó que aquélla no había negado la susodicha dación en pago. Asimismo le endilgan al juzgador haber desconocido que la pericia se limitó a resolver los cuestionarios planteados, siendo que en torno a esta específica cuestión aquél nada dijo, simplemente porque entendió que ese peritaje, por involucrar conceptos sobre puntos de derecho, carecía de firmeza y precisión. De igual modo le atribuyen no haber tenido en cuenta, antes de evaluar la aplicación que la opositora había hecho del artículo 881 del Código de Comercio, lo puntos involucrados en la dación, cuando lo cierto es que el sentenciador no los pasó por alto, a tal punto que justamente con base en ella llegó a la consideración en el sentido de que era del resorte de la acreedora -aquí demandada- hacer la imputación de la suma de dinero arriba señalada a las prestaciones u obligaciones que le ofrecieran menos seguridad, como en efecto ella lo hizo según lo advirtió del documento que corre a folios 227 y 228. También se desenfocan al sostener que el juez de segundo grado había errado por dejar de ver que el auxiliar de la justicia sí tuvo en cuenta la modificación que las partes hicieron al contrato, pues el mismo, antes que ignorar tal aspecto, lo advirtió a tal extremo que por ello encontró que aquél no observó que, conforme al documento visible a folios 52 y 53, dicha mutación había variado la forma de pago inicial convenida, que es cosa del todo distinta de la afirmada en este apartado del cargo. De la misma manera, la desorientación emerge en aquella parte de la acusación donde se pregona que del convenio, de la peritación y de la declaración de parte se evidencia la errada interpretación que la demandada le había dado a la cláusula décimo segunda del contrato en lo tocante con los pagos hechos por la actora, con lo cual los acusadores cuestionan, simple y llanamente, el entendimiento que la opositora le dio al referido contenido negocial, en vez de combatir los razonamientos plasmados por el juzgador en el fallo objeto de la crítica, como corresponde en esta senda.
Otro tanto acontece con el cargo segundo, en el que los impugnadores creen que el juzgador calificó de “cosa juzgada” el fallo dictado por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso abreviado de restitución de bien mueble arrendado, siendo que aquél en puridad para nada se refirió a la mentada cosa juzgada y, desde luego, jamás aseguró que por haberse proferido esa decisión, la causa y el objeto que circuló en esa controversia judicial hubiera hecho tránsito hacia esa categoría, como que al respecto lo que ciertamente argumentó fue que el daño emergente y el lucro cesante cuantificado por el experto eran infundados porque para su estimación él se había apoyado en la medida cautelar decretada por el mencionado juzgado sobre los bienes objeto del arrendamiento, y acontecía que dicha medida resultó “válidamente ajustada a derecho” al punto que el respectivo litigio había terminado con sentencia que, como consecuencia de declararse terminado del contrato, dispuso la restitución de esas cosas a la arrendadora, situación que en sentir de ese fallador despejaba “cualquier consideración atinente al abuso del derecho”, razonamientos estos que, como es lógico comprenderlo, se apartan ostensiblemente de la cosa juzgada afirmada en el cargo por los inconformes.
He ahí palmario el desenfoque de la crítica casacional, habida cuenta que en ella se acusa al sentenciador sobre una específica temática que éste lejos estuvo de considerar en su fallo.
Las motivaciones anteriores permiten ver cómo en esos precisos aspectos los cargos apuntan en dirección equivocada, por cuanto con ellos no se controvierten, como tenía que ser, las verdaderas razones que llevaron al tribunal a denegar las pretensiones del libelo. En ello, sin duda, la arremetida aflora descaminada, como que por su conducto no se combate el fundamento toral en que aquél se basó.
4. Ahora bien, con independencia de las consideraciones que preceden, de por sí suficientes para negarle todo mérito a las acusaciones planteadas, no ha de perderse de vista, en todo caso, que el análisis crítico que el ad-quem verificó frente al peritaje, a través del cual determinó negarle mérito para establecer y cuantificar los daños cuyo resarcimiento fue demandado, por haber encontrado que las conclusiones del mismo carecían de fundamentos sólidos y consistentes, no se muestra arbitrario, desproporcionado ni irracional si se toma en cuenta que, con arreglo al numeral primero del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en la concreción que debe hacer la parte interesada de las cuestiones sobre las cuales ha de versar la prueba, no son “admisibles puntos de derecho”, que justamente fue lo que se adujo en el fallo combatido para afirmar la falta de sustento en la opinión del experto.
En esta dirección cumple decir, cual lo ha reiterado la Corte, que “si la calificación acerca de la suficiencia del dictamen y la determinación de si, como prueba, está o no fundamentado es aspecto reservado al juzgador”(sentencia 089 de 14 de agosto de 2003, exp.#6899), la ponderación que en el fallo se haga de una determinada experticia permanecerá enhiesta mientras en sede de casación no se pruebe que en esa tarea aquél dio lugar a un yerro fáctico palmario y trascendente, esto es, en la medida en que no se “compruebe que en esa apreciación se incurrió en verdadero error de hecho que aparezca de bulto o de manifiesto en autos”(sentencia de 28 de febrero de 1981, no publicada oficialmente).
5. En lo tocante con el cargo segundo ha de verse, adicionalmente, que aunque figura formulado por vía indirecta, por error de derecho, los casacionistas a la postre no develan, dentro del ámbito en que legalmente se nueve el motivo casacional seleccionado, la equivocación en la que pudo incurrir el juez de segundo grado.
Cierto; como en el terreno “probatorio la protección que brindan los preceptos procesales encuentra fundamento en los principios de publicidad y contradicción a que deben estar sometidos todos los elementos de juicio”, la misma ley reglamenta “lo concerniente al modo de solicitarlos, su decreto, práctica y mérito o valor demostrativo, de lo que se sigue que la incorporación al litigio está sometida a ciertas formalidades, cuya omisión le impide al juez evaluarlos en la sentencia”, so pena de que si procede de modo contrario incurre en “error de derecho, por aceptar la prueba que pretermite tales formalidades” e infringe, por ende, “los textos legales que regulan la materia” (sentencia 089 de 14 de agosto de 2003, exp.#6899); dicho en términos diferentes, el dislate que se viene comentando parte de la base de “que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia”(sentencia 187 de 19 de octubre de 2000, exp.#5442).
Significa lo dicho que en tratándose de una acusación planteada por la vía indirecta de la causal primera de casación, en la que se le achaque al sentenciador la comisión de error de derecho, al recurrente le toca, ineludiblemente, demostrar con total precisión y claridad la irregularidad que la estructure; en este orden de ideas, tendrá que argumentar y poner al descubierto que la sentencia combatida exigió, para establecer el acto o hecho, una particular prueba que la ley no impone; o que allí el juzgador, viendo la probanza en su exacta dimensión, no le atribuyó a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por considerar que el medio fue ilegalmente producido, en la eventualidad de que así no haya sucedido; por consiguiente, si la acusación no incorpora la sustentación dirigida en uno cualquiera de los anteriores sentidos, según como corresponda, la misma no colmaría las exigencias técnicas legalmente previstas al respecto, de donde la crítica no podría salir avante.
La anterior es precisamente otra de las deficiencias técnicas que luce el cargo que se analiza, pues allí los casacionistas se sustraen de puntualizar si el yerro endilgado obedece a que aquél exigió, para demostrar el acto o hecho, una prueba especial que el legislador no establece; o si consiste en que él, no empece ver el elemento de certeza en su contenido material real, omitió atribuirle el mérito legalmente asignado para probar esa circunstancia factual; o si estriba, en cambio, en que aquél le negó al medio de persuasión el verdadero mérito que legalmente ostenta, por haber estimado que el mismo fue ilegalmente producido. Del contexto de la acusación no se encuentra que los impugnadores le enrostren al sentenciador la comisión de dislate de la señalada estirpe por haber ponderado alguna probanza que hubiese sido solicitada, decretada, practicada e incorporada al proceso con violación de las normas legales que regulan lo atinente a cada uno de tales campos de la actividad probatoria, que no podía apreciar por ser ineficaz, por haber llegado a la causa sin el pleno de las formalidades legalmente previstas para su producción, o que haya dejado de valorar alguna finalmente incorporada con sujeción a tales normas positivas.
En esta dirección véase cómo los recurrentes anotan, escasamente, que el tribunal fundamentó “su decisión en la causal de cosa juzgada”, porque, según dicen, le otorgó a la providencia dictada por el Juzgado 41 Civil del Circuito “alcance de sentencia ejecutoriada” pese a que carecía de firmeza por cuanto el recurso de apelación de que fue objeto no había sido resuelto, y que “fue tenida como prueba” siendo que carecía de valor mientras no quedara ejecutoriada, en lo cual no hay, en verdad, una sustentación dirigida a develar el yerro de derecho en alguna de las facetas arriba detalladas. En la parte restante la acusación de igual modo se distancia de la noción que comprende el error de derecho, como que está circunscrita a referir el hecho de que el mismo tribunal en este proceso declaró no probada la excepción de pleito pendiente, lo cual, como es apenas evidente, absolutamente en nada se relaciona con las normas que regulan los aspectos inherentes a la solicitud, decreto, práctica e incorporación de los elementos de juicio.
6. Por tanto, el cargo no prospera.
V. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de octubre de 2006, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA